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Tema 2 Las normas penales

Las normas penales

Sitio: OCW Universidad de Cádiz
Curso: Introducción al Derecho Penal
Libro: Tema 2 Las normas penales
Imprimido por: Invitado
Día: jueves, 25 de abril de 2024, 06:19

CONCEPTO, FUNCIONES, ESTRUCTURA Y PRINCIPIOS

Concepto

Las normas penales están alojadas en leyes formuladas de forma muy genérica, “el que matare a otro”, “el que atentare contra la libertad sexual de otra persona”, pensadas para una generalidad de casos. Para poder aplicarlas a casos concretos resulta imprescindible interpretar los textos legales que las contienen, esto es, descubrir el sentido objetivo de los mismos y su alcance.

Las normas jurídicamente son básicamente, decisiones del Estado que establecen directivos de conducta, mandatos y obligaciones cuyo cumplimiento está sujeto a la coacción. Y son determinaciones de la razón, que apelan a valoraciones. En este sentido, las normas penales encierran una pretensión de justicia. Tratan de comportamientos externos, no de pensamientos, porque el Derecho penal es un orden de coexistencia humana y no un sistema de salvación personal o un camino de perfección, tiene por finalidad lograr la convivencia pacífica y ordenada de los miembros de la comunidad en que rige.

Funciones

Función valorativa (norma objetiva de valoración): la norma penal estima dignos de protección penal unos bienes y valora positiva o negativamente unos hechos. Protege unos bienes jurídicos y especifica los comportamientos punibles. Ej: el artículo 20.4, 5 y 7 encierran juicios de valor positivos o permisos para ejercer acciones de defensa frente a agresiones ilegítimas.

Función de determinación (norma subjetiva de determinación): la norma penal determina un mandato, prohibición o autorización dirigida a los ciudadanos.

Estructura

La norma penal tiene un presupuesto (precepto, norma primaria) y una consecuencia jurídica (sanción, norma secundaria).

Normas penales incompletas

Son aquellas en las que no se recoge expresamente el presupuesto o la consecuencia. Ej: artículos 205, 237, 238 o 252 CP, que sólo contienen el presupuesto. También cabe señalar, que aunque las normas penales sean completas por contar con presupuesto y consecuencia, ello no significa que sean autosuficientes pues siempre necesitan de otras para ser aplicadas, ej: el artículo 138 CP puede alegarse legítima defensa del artículo 20.4 CP.

Leyes penales en blanco

Son aquellas que contienen la consecuencia pero no todo el presupuesto, que ha de completarse por medio de otras normas penales o extrapenales. Ej: artículos 325, 332, 333, etc. Se justifican porque evita la redacción de artículos muy extensos, y además quedarían obsoletos cuando el hecho descrito versara sobre materias en las que los avances tecnológicos se suceden a un ritmo tan vivo, que llevan a dictar nuevas disposiciones.

No obstante entrañan un serio peligro para el principio de legalidad, por ello el TC ha establecido unos requisitos para considerar conformes a la CE y al principio de legalidad las leyes penales en blanco (SSTC 122/1987, 127/1990, ente otras). Requisitos:

a) Que la remisión a normas de rango inferior sea expresa.

b) Que este justificada por el bien jurídico protegido en la norma.

c) Que la norma contenga el núcleo esencial de prohibición, de modo que la conducta quede suficientemente concretada con el necesario complemento de la disposición a la que remite.

Principios rectores

Principio jerárquico

Principio de vigencia

Principio de unidad sistemática

Principio dinámico

INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL

Gramatical: la averiguación del significado de las palabras usadas por el legislador.

Histórica: trata de explicar el sentido de las normas prestando atención al momento histórico en el que se elaboraron, o como fue su proceso de gestación, o cuales fueron sus antecedentes.

Sistemática: se persigue interpretar las leyes sin olvidar que forman parte de un todo y que deben interpretarse de forma que no surjan contradicciones entre los sentidos asignados a normas pertenecientes a un mismo cuerpo legal o a una misma parte de éste.

Lógica: cuando se emplean argumentos y reglas de la lógica para interpretar las leyes.

Teleológica: orientada a determinar la finalidad de la norma interpretada, muy en particular, a precisar el bien jurídico protegido en la misma y su “ratio legis”.

EL CONCURSO APARENTE DE LEYES (CONCURSO DE NORMAS)

Se da cuando de un mismo supuesto de hecho, constitutivo de una sola infracción, se ocupan dos o más preceptos y, aparentemente, ambos le son aplicables, aunque sólo uno lo es.

Para saber cual es el precepto cuya aplicación desplaza la de los otros, están previstas la siguientes reglas del artículo 8 CP:

Especialidad: artículo 8.1 CP, el precepto especial se aplicará con preferencia al general. Ej: artículos 138 y 139 CP.

Subsidiariedad: artículo 8.2 CP, el precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible.

Expresa: cuando en un precepto expresamente se dice que su aplicación queda condicionada a la no aplicación de otro. Ej: artículo 172 CP.

Tácita: cuando de un precepto se desprende tácitamente que su aplicación queda condicionada a la no aplicación de otro. Artículo 143 CP.

Consunción: artículo 8.3 CP, el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquel. Ej: 241.1, 316 CP.

Subsidiariedad impropia o alternatividad: artículo 8.4 CP, en defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor. Funciona cuando ninguno de los otros tres es aplicable.

OTRAS FUENTES

El artículo 1 CC establece que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Pero en Derecho penal, de acuerdo con el principio de legalidad, la única fuente es la ley, y ley orgánica artículos 25.1 y 81.1 CE.

Tratados internacionales

Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España formaran parte del ordenamiento interno artículo 96.1 CE. Un tratado internacional no puede crear una norma penal, el ius puniendi pertenece al Estado, pero si puede derogarlas (ius puniendi negativo) o ayudar a interpretarlas artículo 10.2 CE.

Costumbre

No sirve para crear normas penales pero sí para complementarlas. Artículo 20.7 CP, un derecho puede estar fundado en una costumbre.

Sentencias del TC

No pueden producir normas penales, pero pueden declarar la inconstitucionalidad de estas. Se puede decir que sólo son fuente de derecho en sentido negativo.

Analogía

Hay aplicación analógica de las normas cuando un juez se encuentra con un supuesto de hecho para el cual no hay una solución legalmente prevista y lo resuelve aplicando una norma establecida en una ley para casos semejantes al que ahora enjuicia. Clases:

Analogía legis, si se aplica una ley concreta al caso no regulado o iuris si se extrae una regla del conjunto del ordenamiento jurídico para resolver el problema.

Analogía in bonam o in malam partem, según se recurra a una norma favorable o a una norma desfavorable para el reo.

Diferente es la interpretación analógica, que consiste en la aplicación de una norma a supuestos semejantes a los contemplados en ella, aunque distintos por así disponerlo la propia norma. Ej: artículo 21.6 CP.

En Derecho penal la interpretación analógica, cuando es in bonam partem y regulada en la ley está permitida. Por el contrario la analogía está vedada por el principio de legalidad, en todas sus manifestaciones.

Jurisprudencia

La jurisprudencia es la doctrina creada por el TS cuando interpreta y aplica las leyes, reiteradamente, de una determinada manera. No es fuente del derecho pero tiene una gran importancia.