Tema 7 La extradición

EXTRADICIÓN PASIVA

El sistema instaurado en la LEP es el mixto : la extradición se solicita al Ministerio de Justicia, que la eleva al Gobierno para que decida si prosigue o no el procedimiento en vía judicial. Si el Gobierno decide que sí, corresponde a los jueces declarar la procedencia o improcedencia de la extradición. De declararse improcedente, no puede concederse; en cambio, declarada procedente, el Gobierno puede denegarla.

Principio de reciprocidad: refleja la idea de atender las solicitudes de otros Estados en atención a cómo procedan éstos ante solicitudes semejantes hechas por el español (arts. 13.3 CE y 1.2 LEP).

Principio de legalidad : sólo cabe conceder la extradición por los delitos expresamente incluidos en la ley —o no concederse por los expresamente excluidos— (arts. 13.3 CE y 1 LEP).

Principio de especialidad: el extraditado únicamente puede ser juzgado y condenado por los delitos en que se basó la solicitud de extradición (art. 21.1 LEP). En la SAN de 14 de diciembre de 2001 se acordó absolver al encausado del delito de estragos, por cuanto no había sido extraditado por Francia para ser enjuiciado por el, y sólo se le condenó por los de detención ilegal y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno.

Principio de la doble incriminación: los hechos por los que se pide la extradición han de ser delito según la legislación de los dos Estados, solicitante y solicitada (Art. 2 LEP).

Principios de denegación de la extradición por delitos leves y no perseguibles de oficio (arts. 2 y 4.2 LEP).

Principio de denegar la extradición por delitos políticos y militares (arts. 13.3 CE y 4.1º y 2º LEP).

Principios de conmutación (de la pena de muerte, si está prevista en la legislación del Estado requirente) y de no sometimiento del extraditado a penas inhumanas (art. 4.6º LEP).

Principio de no entrega del nacional ni del asilado (arts. 3.1 y 4.8º LEP).

Principio de sometimiento a la jurisdicción ordinaria —y no a tribunales de excepción— (art. 4.3º).

Principio “non bis in idem” , por el que no se concede la extradición por delitos ya juzgados o que se estén juzgando en España (art. 4.5º LEP).

Se podrá denegar la extradición cuando se sospeche fundadamente que se ha pedido para perseguir o castigar a una persona por razones de raza, ideología, …; y cuando el reclamado sea menor de dieciocho años, tenga su residencia habitual en España y se considere que la extradición puede impedir su reinserción (art. 5 de la LEP).

Hay que señalar que en el ámbito de la Unión Europea se ha producido una importante novedad legislativa en relación con los procesos de extradición: la Ley 3/2003, de 14 de marzo , sobre la orden europea de detención y entrega, que desarrolla para España la Decisión marco del Consejo de Ministros de Justicia e interior de la UE, de 13 de junio de 2002. Esta norma regula un procedimiento para la entrega de personas entre los Estados miembros (siempre que desarrollen similares normas de adaptación a la Decisión marco), aplicable a una amplia lista de delitos. Respecto de los mismos ya no ha de considerarse como requisito previo la existencia de doble incriminación, y desaparecen también motivos de denegación habituales en los procedimientos extradicionales, como los relativos a la no entrega de nacionales o a la consideración de los delitos como delitos políticos. El procedimiento tradicional de extradición se sustituye, en definitiva, por otro mucho más simple y ágil, en el que desaparece casi por completo la intervención del Ejecutivo.