Tema 7 La extradición

LA EURO ORDEN

Para minimizar los problemas de la extradición, una de las medidas de mayor interés recientemente adoptadas en el marco de los países miembros de la Unión Europea, es la “orden europea de detención y entrega”, más conocida como “Euro-Orden”, con la que se dispone un cauce alternativo a la extradición (que viene así a desaparecer de ese marco internacional), aligerando sustancialmente el procedimiento de entrega de personas con fines penales por parte de un Estado a otro Estado miembro de la Unión Europea. Se quiere, en suma, que, a diferencia de lo que hoy acontece en el procedimiento de extradición, la ejecución de una orden europea sea prácticamente automática, designio este que se intenta lograr fundamentalmente con la configuración objetiva (es decir, no precisada de una subjetiva valoración por parte de la autoridad competente, que es siempre jurisdiccional) de las posibles causas por la que puede denegarse un orden de este tipo.

Este instrumento fue inicialmente anunciado por la Decisión de 13 de junio de 2002 del Consejo de Ministros de Justicia e Interior, y en España ha sido aprobado de manera definitiva por la ley 3/2003, de 14 de marzo (B.O.E. núm. 65, de 17 de marzo).

 El mecanismo tradicional a través del cual obtener de las autoridades de un país extranjero la entrega de una persona, residente o domiciliada en dicho país, a fin de que la misma pueda ser juzgada penalmente o, en caso de haberlo sido ya, de que cumpla la pena que le haya sido impuesta, es el mecanismo de la “extradición”, que en nuestro país regula, en su vertiente pasiva, la ley 4/1985, de 21 de marzo. Solicitada la extradición y admitida tal solicitud, se procura la detención del sujeto reclamado y, tras el cumplimiento de ciertos trámites, se procede a su entrega al Estado solicitante, o a la denegación de la extradición en atención a causas legalmente tasadas.

El procedimiento a seguir en estos casos, pues, sobre el papel no resulta complejo en exceso. Bien es verdad, sin embargo, que circunstancias tales como, por ejemplo, la necesidad de comprobar la adecuación material de la petición de extradición al derecho interno del país, como presupuesto de la concesión de extradición, ha contribuido a que en la práctica la extradición funcione de un modo excesivamente premioso, o directamente ineficaz (por ejemplo, para la extradición de nacionales del Estado reclamado).

I. "La “Euro-Orden”

Es una resolución judicial por el que un Estado de la UE (Estado reclamante) pide a otro (Estado reclamado), miembro también de la UE, la entrega de una persona de la que cuando menos existe la sospecha que pueda encontrarse en el territorio de este último.

La orden europea puede emitirse únicamente para conseguir el logro de una de estas dos finalidades: bien para “proceder al ejercicio de acciones penales” cuando los hechos de cuya persecución se trate estén castigados con pena o medida de seguridad no inferior a doce meses, o bien para “proceder al cumplimiento de una condena” que no sea inferior a los cuatro meses de privación de libertad (art. 5.1). De ahí que, como es natural, la autoridad competente para emitir una orden de detención y entrega sea el Juez o Tribunal penal “que conozca (o haya conocido, cabría añadir) de la causa” (art. 2.1). Debe aclararse que el primero de los anunciados supuestos, aunque de su dicción literal pudiese desprenderse lo contrario, precisa de la litispendencia penal. En definitiva, sin un proceso penal ya incoado formalmente no puede emitirse “Euro-Orden” alguna, porque ningún juicio provisional o presunto de culpabilidad frente a persona determinada puede llevar a cabo una autoridad judicial al margen del proceso.

La orden de detención y entrega, que habrá de ser redactada en la lengua oficial propia del Estado al que se solicita su ejecución o en aquella otra que éste haya aceptado, tiene que observar los siguientes contenidos (art. 3):

a) La identidad y nacionalidad de la persona reclamada.
b) El nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial de emisión.
c) La indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva.
d) La naturaleza y tipificación legal del delito.
e) Una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada.
f) La pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas que establece la legislación para ese delito.
g) Si es posible, otras consecuencias del delito.

A este respecto cabe destacar que la propia ley 3/2003 incorpora como anexo un completo “Formulario” de “Euro-Orden”, que por su acierto y exhaustividad a buen seguro facilitará la confección de la misma por parte de nuestros Jueces.

La citada orden judicial podrá transmitirse al o a los destinatarios de la misma por cualesquiera medio fiable que pueda dejar constancia escrita, en condiciones que permitan a la autoridad de ejecución establecer su autenticidad (art. 7.I). De toda orden emitida por los tribunales españoles se remitirá una copia al Ministerio de Justicia (art. 7.IV).


II. Ejecución de una "Euro-orden"

También establece la ley 2/2003 la forma en que una orden de detención y entrega emitida por un tribunal extranjero haya de ser ejecutada en nuestro país, disponiendo un procedimiento dividido en dos fases, la de instrucción y la de decisión, que se encomiendan a dos diferentes órganos judiciales, los Juzgados Centrales de Instrucción y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (órganos cuyo régimen competencial previsto en la LOPJ ha sido puntualmente reformado por la L.O. 2/2003, de 14 de marzo). De este procedimiento llama sobre todo la atención la quiebra, ciertamente censurable, que en el mismo se observa del principio de inmediación, pues el órgano instructor oye personalmente al detenido pero no puede decidir sobre su entrega al Estado reclamante (¿y para qué oírle entonces?), mientras que al decisor (que es quien en verdad debiera escuchar directamente sus alegaciones, para valorarlas correctamente) toca decidir sobre este extremo sin haber oído personalmente al detenido.

1) Admisión de la “Euro-Orden”.
El Juzgado Central de Instrucción acordará dar curso a una “Euro-Orden” si la misma, además de presentar los contenidos y formalidades antes descritas, se refiere a delitos sancionados en la legislación del Estado emisor con privación de libertad de tres o más años y que pertenezcan a alguna de las amplias y numerosas categorías delictivas reseñadas en el art. 9.1 (que, en realidad, abarcan prácticamente el 80 % del Código Penal). En otro caso también podrá accederse a ejecutar dicha orden, pero siempre que se refiera a hechos que conlleven una privación de libertad de más de un año, o de ejecutar penas o medidas de seguridad de duración superior a cuatro meses, y que, en su caso, se advierta que los delitos que fundamentan la orden están también tipificados en el derecho español (art. 9.2).

2) Denegación de la “Euro-Orden”.
Existen diversas causas de denegación de la ejecución de una orden de detención y entrega cursada a nuestro país por un Estado extranjero de la Unión Europea, objetivas unas (que si concurren determinan, sin más, la denegación) y subjetivas otras (que sólo motivan la denegación si así lo estima el órgano judicial ejecutor).

Entre las primeras se dan cita:

1) Cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución española se desprenda que la persona reclamada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un Estado miembro distinto del Estado de emisión, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada, o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del derecho del Estado miembro de condena.
2) Cuando la persona que sea objeto de la orden de detención europea aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al derecho español.
3) Cuando la persona reclamada haya sido indultada en España de la pena impuesta por los mismos hechos en que se funda la orden europea y éste fuera perseguible por la jurisdicción española.

De entre las segundas destacan:

1) Cuando la persona que fuere objeto de la orden europea esté sometida a un procedimiento penal en España por el mismo hecho que haya motivado la orden europea;
2) Cuando se haya acordado el sobreseimiento libre en España por los mismos hechos;
3) Cuando sobre la persona que fuere objeto de la orden europea haya recaído en otro Estado miembro de la Unión Europea una resolución definitiva por los mismos hechos que impida definitivamente el posterior ejercicio de diligencias penales;
4º) Cuando la persona objeto de la orden europea haya sido juzgada definitivamente por los mismos hechos en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del derecho del Estado de condena;
5) Cuando la orden europea se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o medida de seguridad privativas de libertad, siendo la persona reclamada de nacionalidad española, salvo que consienta en cumplir la misma en el Estado de emisión. En otro caso, deberá cumplir la pena en España;
6) Cuando la orden europea contemple delitos que el ordenamiento jurídico español considere cometidos en su totalidad o en parte en el territorio español;
7) Cuando la orden europea contemple delitos que se hayan cometido fuera del territorio del Estado de emisión y el ordenamiento español no permita la persecución de esos mismos hechos cuando se hayan cometido fuera del territorio español.
8) Cuando conforme a la legislación española el delito en que se funda la orden europea o la pena impuesta hubieran prescrito, si respecto de los hechos delictivos hubieran sido competentes para su persecución los tribunales españoles.

Acordada la ejecución se ordenará la detención del sujeto reclamado (para lo que se observarán las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento Criminal) (art. 13) y, detenido éste, se le conducirá ante el Juzgado Central de Instrucción que, ante el Ministerio Fiscal y del Abogado del sujeto reclamado, procederá a tomarle declaración, y a practicar las pruebas que se propongan en ese momento (art. 14). Si accede a ser entregado al Estado reclamante, el propio Juez Central podrá tomar esta decisión, una vez comprobada la concurrencia de todas las condiciones legales (art. 18.1). De lo contrario se elevarán las actuaciones a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la cual (sin oír directamente al detenido) decidirá sobre la entrega.

III. Entregas temporales

Por último, hay que aludir a la posibilidad prevista en la ley 2/2003 de que, antes de que se acceda o se deniegue la entrega definitiva de la persona reclamada, se pueda verificar su entrega temporal o no definitiva.

Tal traslado temporal del detenido al Estado reclamante podrá acordarse a los efectos de la práctica de diligencias penales o la celebración de la vista oral del pleito penal que haya fundamentado la emisión de la “Euro-Orden”. Pero también podrá decidirse en determinados casos que sea la autoridad reclamante la que se traslade a España para practicar en nuestro territorio diligencias tales como la toma de declaración al detenido (arts. 8, 16 y 21).


IV. Conclusión

Nos encontramos, pues, ante un procedimiento extremadamente útil, alternativo a la extradición en los países de la Unión Europea, al que cabe vaticinar un éxito extraordinario en lo que a su utilización se refiere, tanto por su economía de trámites, cuanto por la comodidad y facilidad de su utilización, y que, eso sí, podría haberse mejorado algo desde el punto de vista técnico, potenciando la inmediación judicial entendida en sentido estricto, cuando definiendo con mayor precisión algunas de las causas de denegación. Por ejemplo, las incomprensibles causas b) y c) del art. 12.2.