Tema 10 Las medidas de seguridad

5. LÍMITES TEMPORALES DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

La redacción del segundo apartado del artículo 6 CP fija como límite temporal de las medidas de seguridad el que tenga señalada la pena en abstracto para el delito cometido y el necesario para combatir la peligrosidad criminal puesta de manifiesto mediante su comisión. A este límite temporal hay que añadir la prohibición de que la medida de seguridad resulte más gravosa que la pena. El fundamento de esta regulación es doble ya que por un lado se pretende evitar situaciones como las previstas por la legislación anterior, que permitía la aplicación de medidas de seguridad con carácter indeterminado y por otro, que una persona sometida a una medida de seguridad sufra una restricción de derechos durante más tiempo por el hecho de ser inimputable o semiimputable.   

A pesar de la previsión de esta cláusula general, el Código Penal parece someter a las medidas de seguridad a límites temporales específicos en función del derecho afectado. Distinguimos por tanto varios grupos: el primero de ellos estaría formado por las medidas privativas de libertad (internamientos) de los artículos 101, 102 y 103 CP. El segundo por las no privativas de libertad del artículo 105 CP, dividido a su vez en dos subgrupos. El tercero y último, lo constituirían las medidas de seguridad de inhabilitación profesional y expulsión de territorio español del extranjero con residencia ilegal (arts. 107 y 108 CP).