Tema 10 Las medidas de seguridad

6. SISTEMA VICARIAL

El origen del sistema vicarial se encuentra en el Anteproyecto de Código Penal suizo de STOOS (1893) y supone la combinación de un sistema de doble respuesta penal.

El sistema vicarial constituye una técnica dirigida a evitar la acumulación de pena y medida por los mismos hechos en aquellos casos en los que concurran pena y medida de seguridad privativas de libertad en un mismo sujeto, evitando el cumplimiento de ambas consecuencias jurídicas de forma consecutiva e independiente.

La regulación del sistema vicarial en el Código Penal de 1995 se encuentra contenida en los artículos 99 y 104 CP. El presupuesto necesario para poder aplicar esta técnica es la concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, situación a la que llega por la apreciación de una eximente incompleta (art. 21.1 CP en relación con los apartados 1º, 2º y 3º del art. 20 CP) y una apreciación de peligrosidad criminal. Las dos características fundamentales del sistema vicarial son la obligación de ejecutar en primer término la medida de seguridad y el abono del tiempo de cumplimiento de la medida al señalado por el Juez para la pena. Ambas se recogen expresamente en la redacción del art. 99 CP, en contraposición con lo mantenido por el art. 25 de la LPRS de 1970 que imponía el cumplimiento de la pena en primer lugar.

Artículo 99 CP

En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el juez o tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 96.3 .