UNIDAD 16


LA RELIGIÓN EN ESPAÑA

 

A. TEXTO
España es un país de larga tradición católica. Efectivamente, gran parte de la Historia de España viene marcada por hechos relacionados con el cristianismo. Éste llegó a la Península Ibérica en el siglo I de la mano de los apóstoles Santiago y San Pedro. A partir de aquí y sobre todo tras el Edicto de Milán en el año 313 el cristianismo se fue consolidando. Dicho edicto concedía la libertad religiosa para los súbditos romanos y ponía fin a la persecución de los Cristianos.

Catedral de Santiago de Compostela
Imagen 002

Durante la Edad Media, el Cristianismo coexistió junto con el Judaísmo y el Islam. Pero en la Edad Moderna, los Reyes Católicos impusieron una rígida homogeneización étnica, religiosa y cultural. Después de crear la Santa Inquisición 1478, como institución religiosa para luchar contra la diversidad de cultos, expulsaron a los judíos en 1492 y a los musulmanes en 1500. Posteriormente, en 1609 Felipe II desterró a los moriscos. La Inquisición ha protegido la ortodoxia católica romana hasta el primer tercio del siglo XIX. Efectivamente, las Cortes de Cádiz las suprime en 1813, aunque Fernando VII la instituye nuevamente en 1814. Es abolida definitivamente en 1834. Las Constituciones liberales españolas del siglo XIX establecieron la libertad religiosa, pero durante los periodos conservadores, la religión católica se convirtió en la religión oficial del Estado y la única manifestación pública permitida.


Imagen 004


La Iglesia católica, que fue durante la dictadura franquista (1939-1975) religión del Estado, nunca perdió privilegios y sus jerarcas exigieron incluso durante décadas la prohibición y persecución de las otras religiones. En el año 1966 el Concilio Vaticano II proclamó la libertad religiosa y de conciencia como uno de los derechos fundamentales de la persona y la jerarquía católica tuvo que mantener al menos públicamente una posición más tolerante. Como consecuencia, en 1967 España se establece la libertad religiosa.


Imagen 006


Con la llegada de la democracia, tras la muerte del General Francisco Franco, y la promulgación de la Constitución Española, en diciembre de 1978 (Unidad 7), se inició en España una nueva etapa en la regulación de la libertad religiosa. El Derecho que regula las relaciones Religión-Estado son, según el artículo 16 de la Constitución:

La Constitución garantiza la libertad religiosa y el gobierno respeta este derecho. No hay una religión de Estado. Sin embargo, la Iglesia Católica por tradición goza de algunos privilegios frente al resto de religiones.

Artículo 16 de la Constitución Española de 1978

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

Imagen 008

Durante las últimas décadas ha habido un amplio proceso de secularización, aunque la influencia de la Iglesia católica es todavía importante. En este sentido, un gran porcentaje de los españoles se consideran católicos. Sin embargo, el porcentaje de personas que la practica es mucho menor. Por ello al preguntar sobre la religión en España se suele concretar si se es “practicante” o no. Además ha crecido el número de personas que se consideran agnósticas o ateas. En España también hay otras religiones que ya tienen el mismo estatus que la religión católica. Las más importantes son la islámica, protestante y judía. En los últimos años, con la creciente inmigración (Unidad 3), también están apareciendo religiones orientales por poseer religión propia los individuos venidos desde el extranjero, fundamentalmente asiáticos (budismo, hinduismo, taoismo, etc.) y religiones de influencia africana como la santería o el vudú.


Imagen 010


No obstante, la tradición y la cultura están impregnadas de una gran influencia Católica. Las ceremonias más relevantes de la vida del español se hace de acuerdo con ritos católicos: nacimiento (bautismo), matrimonio (Unidad 2) y muerte. A ellas hay que añadir una cuarta con amplio arraigo entre los niños: la Primera Comunión, que se celebra entre los 7 y 10 años de edad. También las tradiciones populares se asocian al catolicismo centrándose en la devoción a Jesucristo, la Virgen María y los santos. Y mostrándose en oraciones, culto de imágenes y, sobre todo, en las fiestas y celebraciones: Navidad, Semana Santa, Romerías, o días festivos relacionados con Santos o Vírgenes (Unidad 16).

 

B. BIBLIOGRAFÍA

http://estudioreligiones.blogspot.com

(Este blog está dedicado al estudio de las Religiones, entendido como disciplina científica en el ámbito de las ciencias sociales, realizada con unos criterios metodológicos rigurosos y alejada de toda vinculación a las religiones o confesiones existentes. Refleja noticias relativas al ámbito del estudio de las Religiones en general y de España en particular).

Conferencia Episcopal Española
http://www.conferenciaepiscopal.es/ceas/juventud/sidney2008/

Conferencia Episcopal Española.
2007. La Iglesia católica en España. Estadísticas. Edición 2007. Oficina de Estadística y Sociología de la Iglesia (OESI).
 


C. DOCUMENTOS
(audio, video, fotos, textos)

Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.
Don Juan Carlos I,
Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

Artículo Primero.
Uno. El Estado garantiza el Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa y de Culto, reconocida en la Constitución, de acuerdo con lo prevenido en la Presente Ley Orgánica.
Dos. Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley. No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones públicas.
Tres. Ninguna confesión tendrá carácter estatal.

Artículo Segundo.
Uno. La Libertad Religiosa y de culto garantizado por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:

Dos. Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sean en territorio nacional o en el extranjero.
Tres. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos.

Artículo Tercero.
Uno. El ejercicio de los derechos dimanantes de la Libertad Religiosa y de Culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática.
Dos. Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espirituales u otros fines análogos ajenos a los religiosos.

Artículo Cuarto.
Los derechos reconocidos en esta Ley ejercitados dentro de los límites que la misma señala serán tutelados mediante amparo judicial ante los Tribunales Ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su Ley Orgánica.

Artículo Quinto.
Uno. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro Público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia.
Dos. La inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.
Tres. La cancelación de los asientos relativos a una determinada Entidad religiosa sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme.

Artículo Sexto.
Uno. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación.
Dos. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas podrán crear y fomentar, para la realización de sus fines, asociaciones, fundaciones e instituciones con arreglo a las disposiciones del Ordenamiento Jurídico General.

Artículo Séptimo.
Uno. El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, acuerdos o convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos acuerdos se aprobarán por Ley de las Cortes Generales.
Dos. En los acuerdos o convenios, y respetando siempre el principio de igualdad, se podrán extender a dichas Iglesias, Confesiones y Comunidades. Los beneficios fiscales previstos en el Ordenamiento Jurídico General para las entidades sin fin de lucro y demás de carácter benéfico.

Artículo Octavo.
Se crea en el Ministerio de Justicia una Comisión asesora de Libertad Religiosa compuesta de forma paritaria y con carácter estable por representantes de la Administración del Estado, de las Iglesias, confesiones o comunidades religiosas o federaciones de las mismas, en las que, en todo caso, estarán las que tengan arraigo notorio en España, y por personas de reconocida competencia cuyo asesoramiento se considere de interés en las materias relacionadas con la presente Ley. En el seno de esta Comisión podrá existir una comisión permanente, que tendrá también composición paritaria.
A dicha Comisión corresponderán las funciones de estudio, informe y propuesta de todas las cuestiones relativas a la aplicación de esta Ley, y particularmente, y con carácter preceptivo, en la preparación y dictamen de los acuerdos o convenios de cooperación a que se refiere el artículo anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
El Estado reconoce la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar de las entidades religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. Transcurridos tres años solo podrán justificar su personalidad jurídica mediante, la certificación de su inscripción en el Registro a que esta Ley se refiere.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Las asociaciones religiosas que al solicitar su reconocimiento legal, de conformidad con lo establecido en la Ley 44/1967, de 28 de junio, hubieren hecho expresa declaración de ser propietarios de bienes inmuebles o de otra clase sujetos a registro público para la plena eficacia de su transmisión, cuya titularidad dominical aparezca a nombre de terceros, y aquellas que habiendo ya formulado ante la Administración esta declaración patrimonial solicitaren su inscripción legal con arreglo a lo prevenido en la presente Ley, podrán, en el plazo de un año, regularizar su situación patrimonial, otorgando los documentos en los que se reconozca la propiedad a favor de las mismas de aquellos bienes que figuren a nombre de personas interpuestas o utilizando cualquier otro procedimiento legal para justificar adecuadamente su dominio, hasta obtener la inscripción de los títulos en el Registro de la Propiedad, con exención de toda clase de impuestos, tasas y arbitrios que pudieran gravar la transmisión, los documentos las actuaciones que con tal motivo se originen.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Queda derogada la Ley 44/1967, de 28 de junio y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, dictará las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la organización y funcionamiento del registro y de la comisión asesora de Libertad Religiosa.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar este Ley Orgánica
Palacio Real, de Madrid, a 5 de Julio de 1980.
- Juan Carlos R.-

El Presidente del Gobierno,
Adolfo Suárez González.