Glosario jurÃdico penal
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A |
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Aberratio ictusEstructura de imputación en casos de error por parte de un agente, consistente en la divergencia entre la representación y la realidad, por equivocar la trayectoria del curso de riesgo (lit.: error en el golpe). Es distinto de los casos de error in objecto vel in persona | |
Accesoriedad ("principio" de)DÃcese del criterio que rige la participación punible, según el cual la responsabilidad del partÃcipe depende de la del autor. | |
Actio libera in (sua) causaEstructura de imputación que, al permitir retrotraer la imputación del agente a un momento previo (in causa) en el que era efectivamente responsable de su acción (libera), consigue atribuir responsabilidad a un sujeto por un defecto propio de imputación. Dicha estructura permite superar un defecto de imputación del agente e imputar a pesar del defecto, por lo que ha merecido la denominación de estructura de imputación extraordinaria. | |
Actos preparatorios puniblesSupuestos expresamente previstos para tipificar conductas anteriores a la realización de un tipo (del que dependen) y que consisten en disponer lo preciso para realizar el tipo. Sólo admiten tres formas: conspiración, proposición y provocación (que incluye la apologÃa de delito). Su sanción depende de que hayan sido previstos para el delito al que vienen a preparar; en otro caso, resultan impunes. | |
Actuar en lugar de otroEstructura de imputación para atribuir responsabilidad a quien obra en nombre y/o representación de otro, que no obra. Particular relevancia tiene en materia de delitos especiales, en los que el cualificado no obra, por lo que no puede ser autor; y quien obra, no es cualificado, por lo que tampoco puede este ser autor. La estructura en cuestión permite superar el que el sujeto cualificado no obre, para hacerle responsable por el delito ejecutado por el no cualificado (art. 31). | |
Actus hominis (lit.: acto del hombre)Proceso o inactividad en la que el sujeto se ve inmerso como mero ser animal, de carácter sólo fisiológico. | |
Actus humanus (lit.: acto humano)Proceso o inactividad en la que el sujeto se ve inmerso como ser racional, por lo que cuenta con la posibilidad de autocontrol. | |
Agente provocador (agent provocateur)DÃcese de quien provoca un delito para poder aprehender a su autor en ese momento. | |
Agotamiento del delitoActos del agente que quedan más allá del último momento de realización (consumación) de la conducta, por lo que no forman parte del tipo, aunque se relacionen con este (por ejemplo, la obtención del efectivo lucro en delitos que exigen ánimo de lucro). | |
ApologÃaSegún dispone el código penal (art. 18.1.2), es apologÃa la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. Sin embargo, la apologÃa sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito. | |
Asunción voluntariaDÃcese de la posición de garante que concurre en quien asume por propia iniciativa controlar un riesgo que se cierne sobre terceros. | |
Autor tras el autorEstructura próxima a la autorÃa mediata, en la que la persona de atrás se sirve de un ejecutor inmediato que carece de culpabilidad. No constituye autorÃa mediata por cuanto concurre tipicidad objetiva y subjetiva en el ejecutor inmediato, por lo que este es autor. | |
AutorÃa accesoriaAquel supuesto de autorÃa en el que al menos dos personas contribuyen a la realización de un tipo, pero no se hayan unidos en la ejecución por el mutuo acuerdo. | |
AutorÃa (autor) | |
AutorÃa individualExiste cuando se realiza una conducta tÃpica por uno y solo un sujeto: ejecutor y autor coinciden. | |
AutorÃa mediata (autor mediato) | |
Auxilio necesarioDÃcese de las conductas de amparo a favor de terceros justificadas por estado de necesidad. | |
C |
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Causa de justificaciónEn sentido técnico significa la exclusión de la antijuricidad de una conducta (por legÃtima defensa, estado de necesidad justificante, cumplimiento de un deber o ejercicio legÃtimo de un derecho). En sentido material, existe una causa de justificación cuando se da una crisis para los bienes jurÃdicos, que existe ex ante, y se confirma ex post, que el ordenamiento resuelve a favor del interés preponderante. | |
Causa de justificación putativaSe aplica a las causas de justificación en las que el agente cree erróneamente que concurren los presupuestos de la respectiva causa (puesto que entre las eximentes no solo hay causas de justificación, la denominación de "eximentes incompletas" no es precisa, aunque sea común en cierta doctrina). Se denomina también suposición errónea de los presupuestos de la causa de justificación. | |
Causa de justificación realAquélla reacción ante una crisis para los bienes jurÃdicos que el agente se representa como realmente existente -ex ante- y que además existe como tal crisis para los bienes jurÃdicos en la realidad -ex post. Sólo en estos casos puede hablarse de una causa de justificación. | |
Causa de levantamiento de la penaCircunstancia personal, surgida o realizada tras el delito, que impide la responsabilidad penal. Pertenece al ámbito de la punibilidad. | |
Causa personal de exclusión de la penaCircunstancia personal, pero concurrente en el momento del hecho, que impide exigir responsabilidad penal a un sujeto. Pertenece al ámbito de la punibilidad. | |
CoautorÃa (coautor)Se da cuando se lleva a cabo una conducta antijurÃdica, si existe mutuo acuerdo y con dominio de la acción en virtud del reparto funcional de actos (art. 28.1 CP). | |
Colisión de deberesSupuesto especÃfico de estado de necesidad en el que la crisis para los bienes jurÃdicos proviene de la imposibilidad de cumplimiento simultáneo de dos deberes (sean los dos de actuar, sean de omitir, sea uno de obrar, otro de omitir), por lo que se impone sólo el cumplimiento de uno de los dos deberes. | |
Comisión por omisiónAquella estructura de imputación por la que se imputa un resultado a la omisión de una conducta debida, en determinadas circunstancias (art. 11 CP). | |
Complicidad (cómplice o cooperador "no necesario")Existe cuando se presta ayuda previa o simultanea, sea psÃquica o sea fáctica, pero de carácter no necesario a la comisión del delito del autor (art. 29 CP). | |
Concurrencia de culpasSe emplea dicha expresión en sede de imprudencia, para designar la situación en la que tanto autor como vÃctima obran imprudentemente, uno al crear o favorecer por error un riesgo para la vÃctima; y esta mediante una autopuesta en peligro. | |
Concurso de delitosSituación en la que, aun realizándose una pluralidad de acciones, no se procede a unificar todas bajo un mismo tipo, sino que es preciso aplicar más de uno para abarcar el desvalor completo de lo realizado. Admite dos formas: concurso real (se aprecian dos delitos por separado para conductas que se dan separadas) y concurso ideal (se aprecian dos delitos, agravando la pena de uno de ellos, para conductas que coinciden en el tiempo). No confundir con el concurso de normas o de leyes. | |
Concurso de normas | |
Condición objetiva de punibilidadElementos de los que depende, no la existencia del hecho, sino su relevancia penal objetiva. Pueden ser propias, si restringen la punibilidad de un hecho que serÃa punible de no darse la mentada condición; o impropias, si vienen a permitir la sanción. | |
ConductaProceso humano, externo y susceptible de autocontrol. | |
Conocimiento de la prohibición | |
ConspiraciónSe da cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo (art. 17.1). | |
Consumación (delito consumado)Se da cuando se realizan todos los actos exigidos en la conducta descrita en un tipo delictivo; en los delitos que incluyen la producción de un resultado, ésta se identifica con la consumación (art. 15 CP). | |
CooperaciónExiste cuando se presta ayuda, previa o simultanea (sea psÃquica o sea fáctica), a la comisión del delito del autor; admite dos formas: cooperación necesaria y complicidad. | |
Cooperación necesaria (cooperador necesario)Existe cuando se presta ayuda previa o simultánea, sea psÃquica o sea fáctica, al autor de un delito mediante medios imprescindibles o necesarios (art. 28.2.b CP). | |
CulpaEs la terminologÃa con la que se denominaba también la imprudencia. TodavÃa hoy puede emplearse, y se emplea, como sinónimo de imprudencia. Debe diferenciarse de la culpabilidad que se exige para poder responder por un delito. | |
Culpa conscienteForma de imprudencia que la doctrina tradicional sitúa en el conocimiento del riesgo pero sin voluntad de realizar la conducta. | |
Culpa inconscienteForma de imprudencia que la doctrina tradicional define como producción de una resultado lesivo sin que haya existido conocimiento del riesgo ni voluntad de realizar la conducta. | |
Culpabilidad (sujeto culpable)Cualidad del agente en la medida en que se le imputa a tÃtulo de reproche (como culpable) un hecho tÃpicamente antijurÃdico. | |
D |
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Delito comisivoAquel en el que subyace una norma prohibitiva. | |
Delito continuadoPluralidad de acciones que en sà mismas ya tienen sentido tÃpico y que son aunadas bajo una sola denominación dotada de sentido tÃpico propio. La doctrina y la jurisprudencia fueron construyendo, aun sin base legal sólida, esta figura para casos en que se reiteraba en múltiples ocasiones la acción de un tipo. Se procedÃa asà a dar sentido unitario más grave a una pluralidad de hechos dotados de sentido por sà solos, pero menos graves por separado. | |
Delito de hábitoExiste cuando una pluralidad de delitos es considerada como uno solo, pero de carácter habitual. En éste, cada hecho tiene sentido por sà mismo, pero el conjunto adquiere un peculiar sentido agravado precisamente por la habitualidad. | |
Delito de medios determinadosAquel que describe las modalidades de la acción, de forma que cierra la posibilidad de realizarlos por otras vÃas. | |
Delito masaModalidad de delito continuado referido a delitos patrimoniales en los que existe una pluralidad de perjudicados. | |
Delito omisivoAquel en el que subyace una norma prescriptiva o preceptiva. | |
Delito permanenteAquel que se consuma desde el inicio de la creación de una situación antijurÃdica, pero se prolonga en el tiempo, por obra del agente. A pesar de la sucesión de hechos relevantes, éstos siguen constituyendo un solo hecho tÃpico, formado por la prolongación en el tiempo de la situación antijurÃdica. | |
Delito resultativoAquel que describe la producción de un resultado, sin especificar cómo y por qué medios. | |
Delitos de encuentroBajo tal denominación se denominan aquellos en los que la acción tÃpica exige la presencia y contribución del sujeto pasivo. Éste realiza una conducta de participación necesaria en el delito del agente. | |
Derecho penal garantista | |
DoloConciencia de estar realizando los actos que exige el respectivo tipo de un delito | |
E |
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EnsañamientoCircunstancia agravante consistente en aumentar deliberadamente e inhumanamente el sufrimiento de la vÃctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. | |
Especialidad, criterio rector de laSe entiende que existe especialidad cuando una norma (precepto o ley) describe el caso de forma más precisa que otra. Se aplica entonces la norma más especÃfica o especial frente a la más general, que se ve desplazada. Recuérdese el aforismo: "lex specialis derogat legi generali", que viene a significar que la norma más especial pasa por delante de, predomina sobre, la otra, más genérica. | |
F |
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FuncionalismoEstadio de la teorÃa del delito orientado a la explicación y justificación de los contenidos de las categorÃas por las funciones que cumplen en la sociedad o por sus consecuencias: es la finalidad de la pena y su contribución al mantenimiento de la vida social lo que sirve para dar contenido a las categorÃas del delito (asÃ, G. Jakobs); o bien, son los principios y categorÃas de la polÃtica criminal -principio de legalidad, prevención...- los que han de dar contenido a cada una de las categorÃas de la teorÃa del delito (asÃ, C. Roxin). | |
I |
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Idoneidad o rendimientoRegla que significa que el recurso al ius puniendi no ha de reportar un mal superior que el que pretende prevenir, pues en ese caso el ejercicio del ius puniendi vendrÃa a desestabilizar el Derecho más que a re-estabilizarlo (podrÃa entenderse plasmado en el art. 9.2 CE). | |
Imprudencia (delito imprudente, hecho imprudente)Falta de conocimiento o representación de que con la conducta se están realizando los actos exigidos por un tipo delictivo. Da lugar a la imputación de la conducta a pesar de faltar el aspecto subjetivo que de ordinario se exige (arts. 5, 10, 14.1 CP). | |
Imputabilidad | |
Imputación | |
IndemnizaciónContenido integrante de la responsabilidad civil derivada del delito, consistente en la satisfacción dada al perjudicado por el delito (no sólo la vÃctima) frente a los daños y perjuicios sufridos. | |
Inducción (inductor)Existe cuando se hace surgir en otro, mediante medios de influjo psÃquico, la resolución de cometer un delito (art. 28.2.a CP). | |
Ius poenale (Derecho penal en sentido objetivo)Sector del ordenamiento jurÃdico en el que se prohÃbe bajo amenaza de sanción las conductas más gravemente antisociales. Se trata de un conjunto de normas dirigidas a la persona en sociedad prohibiéndole o prescribiéndole determinadas conductas; y al juez prescribiéndole la imposición de sanciones. | |
Ius puniendi (derecho penal en sentido subjetivo)Designa en cambio la pretensión y acto de sancionar. La expresión ius puniendi se refiere a la acción de castigar, de aplicar sanciones. Por eso puede entender como "derecho de sancionar", mientras no se interprete que corresponde a la vÃctima un derecho "a ver castigado" al autor. | |
J |
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Justicia conmutativaModalidad de la justicia, referida a la que rige entre iguales. Es la propia de la responsabilidad civil derivada del delito. | |
Justicia distributivaModalidad de la justicia, referida a la que rige las relaciones entre desiguales; más en concreto, entre la sociedad y sus miembros. Es la propia de la responsabilidad penal por el delito cometido. | |
L |
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LesividadComprobación por el juzgador de la necesidad en abstracto de sancionar por el hecho en función de su gravedad y de otros factores. | |
LeyEn su significado clásico, ordenación de la razón orientada al bien común, dictada por quien tiene a su cargo la comunidad. En sentido usual, redacción externa de una norma. | |
Ley penal en blanco | |
M |
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Medida de seguridad | |
N |
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Ne bis in idem | |
NeokantismoEstadio de la evolución de la teorÃa del delito posterior al causalismo positivista, atento a los valores que se hallan presentes en las diversos elementos de la acción humana, la libertad, la culpabilidad como reproche… (asÃ, G. Radbruch, 1878-1949, y E. Mezger, 1883-1962, por ejemplo). | |
NormaEnunciado que rige conductas. Y, de manera más estricta, norma jurÃdico-penal es un enunciado prescriptivo que conmina a la realización o prohibitivo de la comisión de una conducta bajo la amenaza de una sanción. A estas normas hay que añadir las normas facultativas, las que permiten la realización u omisión de una conducta. | |
O |
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Objeto del delitoRealidad sobre la que recae la acción tÃpica. Considerada en su realidad fÃsica, hablamos de objeto material del delito; pero considerada en su valoración jurÃdica, de objeto jurÃdico o bien jurÃdico. | |
Omisión (delitos de)Delitos cuya esencia consiste en la infracción de un deber de actuar positivamente que el Ordenamiento exige a los destinatarios en determinadas circunstancias. Admite dos formas: delitos de omisión pura y de comisión por omisión. | |
P |
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Participación (partÃcipe)Existe cuando se interviene en el hecho antijurÃdico de un autor. Admite dos formas en nuestro Derecho positivo: inducción y cooperación (necesaria o no). | |
PenaConsecuencia jurÃdica de una infracción, consistente en la aplicación de un mal a una persona fÃsica como respuesta normativa y fáctica a la infracción de una norma rectora de los hechos más graves y lesivos para la sociedad, en función de la gravedad del hecho y en la medida de la culpabilidad del agente. | |
PolÃtica criminalAquel saber que tiene por objeto la acción humana, con el fin de evitar las que son gravemente lesivas para la subsistencia de la sociedad (delitos). | |
Prescripción (de delitos y penas) | |
PrevenciónTesis relativa sobre la justificación del Derecho penal que sitúa ésta en la evitación de nuevos delitos. Si los delitos a evitar son del ya delincuente se califica como prevención especial; si los delitos a evitar son del resto de la sociedad, prevención general. A su vez, ambas pueden ser positiva (referida a la instauración de valores) o negativa (referida a la mera evitación de delitos). | |
Principio | |
PunibilidadÚltimo estadio de la teorÃa del delito en el que se constata la necesidad en concreto de aplicar una pena al agente. | |
R |
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ReglaEnunciado derivado de dos o más principios, con pretensiones de aplicación a un grupo de casos. Frente a la regla es posible oponer excepciones. | |
ReincidenciaCircunstancia agravante. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo tÃtulo de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. | |
Reparación civilPrestaciones por parte del condenado a favor y en beneficio de la vÃctima, en el marco de programas de mediación y no arbitrariamente, en la medida en que puedan considerarse como una alternativa a la pena. Se habla incluso de una tercera vÃa, añadida a las dos que representan ya las penas y las medidas de seguridad. | |
Reparación del dañoContenido integrante de la responsabilidad civil derivada del delito, consistente en la fijación de obligaciones a una persona para restaurar la situación dañada por el delito. | |
RestituciónContenido integrante de la responsabilidad civil derivada del delito, consistente en la devolución del bien objeto del delito, con abono de los deterioros y menoscabos sufridos. | |
RetribucionismoTesis absoluta sobre la justificación del Derecho penal que sitúa ésta en el castigo del delincuente por el delito cometido. | |
S |
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Subprincipio | |
Subsidiariedad, criterio rector de laSe afirma que hay subsidiariedad cuando el campo conceptual de una norma o precepto entra en intersección con el de otra. Se aplica entonces una norma que es prioritaria frente a otra, que resulta desplazada. Se recurre entonces al aforismo "lex primaria derogat legi subsidiariae", que significa que una norma de las dos que se hallan en coincidencia o intersección parcial, se aplica con carácter preferente; la otra, se ve desplazada. Es decir, la norma desplazada entra en juego sólo en defecto de la prioritaria. | |
Subsidiariedad, del Derecho penal | |
T |
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Tentativa (delito en grado de)Existe cuando se da principio a la ejecución de un delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberÃan producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del sujeto (arts. 15, 16.1, 62 CP). | |
TeorÃa jurÃdica del delitoConjunto de estructuras de imputación por medio de las cuales el Derecho atribuye responsabilidad penal a un sujeto. | |
Tipicidad (tipo) | |